Los hechos culposos en el C贸digo Penal Paraguayo Ley penal en blanco

Se parte del título que habla de la necesidad de inclusión de los delitos de Lesión y Lesión Culposa como delitos de acción penal pública, lo cual ha sufrido una pequeña variación, pues si bien el Código Procesal Penal establece como delitos de acción penal privada; la Ley Modificatoria del Código Penal, Ley Nº 3440, establece la posibilidad de que en los dos delitos se pueda dar la persecución de oficio, toda vez que se den las condiciones establecidas en la misma norma.

Ahora bien, este hecho de que se pueda dar una persecución de oficio, no garantiza de forma inmediata que se dé la acción de parte del Ministerio Público, y además al estar establecido como delito de acción penal privada en Código de forma, hace que la misma en todos los casos sea remitido a este procedimiento, quedando la víctima en la mayoría de los casos en la disyuntiva de no poder acceder a la justicia –garantía constitucional- pues no cuenta con los medios necesarios para instaurar una querella autónoma.

De este modo se diluye la posibilidad de que el mismo tenga el resarcimiento por el daño sufrido en su integridad física o síquica, que ha sido afectado por su agresor, que se ve prácticamente liberado de una sanción, ya que al no darse la persecución de parte del Ministerio Público, y en los casos en que la víctima no tenga la capacidad para entablar una querella, el mismo queda totalmente libre de toda responsabilidad.

1. Orígenes y breve evolución histórica

1.1 GRECIA

En Grecia los delitos se dividieron en delitos públicos y privados, según la lesión causada sea de interés de la sociedad o de interés individual.

Para los casos de delitos públicos existía la acusación popular, por la que cualquier ciudadano tenía el derecho de perseguir penalmente al infractor.

En los casos de los delitos privados, se permitía la persecución penal solamente al ofendido o sus sustitutos como el padre, el tutor, o el amo. El juicio era oral, público y contradictorio, como el todos los pueblos de antiguos.

En el sistema acusatorio ateniense, como dice el poder de juzgar era ejercido por varios tribunales con distinta competencia y sobresalieron los Heliastas, integrado por ciudadanos honorables, mayores de treinta años elegidos anualmente por sorteo que, constituidos en tribunal popular, compuesto por gran número de personas, variable según los casos (de 500 hasta 6000 cuando todas sus secciones se unían para el juicio), juzgaban la gran mayoría de los delitos, salvo los confiados en forma excepcional a otros tribunales. Sustituía a la Asamblea del pueblo y la representaba, razón por la cual sus decisiones tenían la fuerza de un juzgamiento popular y así eran consideradas

Se puede mencionar otros tribunales como el de los Efetas que era integrada anualmente por miembros del Senado y se ocupaba del juzgamiento de los homicidios involuntarios o no premeditados. El Areópago juzgaba los crímenes mayores pero su competencia fue disminuyendo hasta que finalmente, en la época de Pericles, se redujo a juzgar solamente los homicidios premeditados, incendios y todo crimen a los cuales se les aplicaba la pena de muerte.

El procedimiento empleado en cada caso dependía del tribunal competente. Así, la Asamblea del pueblo cambiaba el procedimiento común, olvidando las formas y las garantías, si la importancia política del problema así lo exigía; las sesiones nocturnas del Areópago con actitudes misteriosas causaban gran impresión al pueblo y restringían los debates a los hechos y la votación era secreta.

El procedimiento común era practicado por los Heliastas. En los procesos por delitos  públicos, el acusador realizaba su acusación ante un arconte, admitía la acusación, tomaba juramento al acusador y recibía la caución, para asegurar que el mismo no abandone el procedimiento hasta el final con la decisión del tribunal.         

También tomaba juramento al juicio público. El plazo máximo los actos previos y el juicio era de un mes, durante el cual el acusador preparaba la acusación para presentarla ante el tribunal. Dentro de este plazo se disponía la primera comparecencia del imputado ante el arconte con los siguientes fines: de asegurar su asistencia en el debate, escucharlo sobre su posición ante la imputación y del plazo que necesitaría para preparar su defensa; así, prestaba juramento de comparecer y de decir la verdad.

El día marcado para los jueces se reunían en la plaza pública y el proceso era seguido por el público reunido en el lugar. Se leía la acusación con todas las piezas que la avalaban y la suceda el debate entre acusador y acusado. Cada uno de ellos disponga de un tiempo limitado en el que exponía sus razones e interrogaba a sus testigos, quienes cumplían con el previo juramento de rigor, y fundaban sus conclusiones. Los testigos debían presentar con antelación y por escrito sus deposiciones. Si el testigo era un esclavo, el juramento era reemplazado por la tortura porque no eran reconocidas como personas dignas para testimoniar, el acusador torturaba a los esclavos del acusado durante el interrogatorio, inclusive se practicaba este procedimiento con los hombres libres. También se practicaron otros procedimientos como los de del agua o el hierro caliente, con la creencia de que la divinidad, mediante señales externas, indique la razón o la verdad. De la misma manera en que lo hicieron los germanos, siglos después.

Una vez que los jueces dictaban la sentencia, la misma era irrecurrible y se ejecutaba de inmediato. En los casos en que debía aplicarse la pena  muerte o corporal, el condenado era entregado a los magistrados encargados de ello; para los casos de aplicación de multa, el condenado era intimado por un agente del tesoro público a pagar dentro del plazo de once días siguientes a la fecha de la sentencia; si el acusado no cumplía con el pago dentro el plazo establecido, la pena se transformaba en prisión perpetua.

En caso de absolución, los jueces decidían sobre la acción a ser tomada sobre el acusador, si la quinta parte de los jueces encontraba fundado sus derechos de acusar no se le aplicaba ninguna pena, caso contrario era objeto de duras penas. Si el acusado no se presentaba, se dictaba la sentencia presumiendo su culpabilidad. Una vez dictada su sentencia, el acusado tiene diez días de tiempo para presentarse y obtener un nuevo juicio de acuerdo al procedimiento que se ha explicado. Transcurrido el plazo, la sentencia quedaba firme aguardando el momento de su ejecución.

1.2 ROMA

El derecho romano, por su trascendencia en el tiempo y por los diferentes sistemas políticos que se sucedieron, es un ejemplo perfecto para observar la influencia de las ideologías políticas en los cambios que sufre el Derecho Penal. Estos cambios fueron sucediéndose tranquila y lentamente sin violencia ni brusquedades, como resultado de las modificaciones de sus instituciones; Monarquía, República e Imperio no traducen marcadas diferencias de los sistemas de enjuiciamiento penal acompañando a las organizaciones políticas –cognitio; accusatio, quaestio o iudiciun publicum; y cognitio extra ordinem-, pues el paso de una a otra de realizó paulatinamente, siempre con la intención de subsanar deficiencias o atender las necesidades propias de la nueva ideología política que se asienta para marcar la vida de Roma.

En el derecho Romano también la clasificación entre delitos públicos y privados. Es muy importante resaltar dentro del sistema procesal penal romano, el sistema enjuiciamiento empleando en la Republica romana, conocido con el nombre de accusatio, quaestio o iudiciun publicum (también procedimiento por quaestiones), que además de haber sido el mejor elaborado, es el que ha trascendido hasta nuestra época, proyectando las mejores enseñanzas y experiencias preferentemente al Derecho privado, logrando también gran influencia en el Derecho público, particularmente en el Derecho penal.

En Roma, la administración de justicia era parte de la tarea de la administración general del Estado, como lo fue en todos los pueblos antiguos.

Siempre se concibió a la administración de justicia como parte de la administración general. En el Derecho procesal penal romano, la meta del procedimiento era la investigación objetiva de la verdad de lo ocurrido, dejando de lado la forma en que, mediante señales de la divinidad, alguna razón de los litigantes era favorecida, en contra de la veracidad de lo acontecido.

Se puede mencionar que (…) el Derecho romano desmitifico- secularizó- la persecución penal. La actividad pública se caracterizo por ser esta parte de aquella, especialmente en el periodo comprendido desde la instauración de la República hasta los últimos tiempos del Imperio, fueron introducidas profundas modificaciones, por las características y necesidades del sistema imperante, que tendían a la desaparición de esta institución republicana

No nos ocuparemos de los procedimientos en forma específica y pormenorizada, ya que sólo estamos dando una breve reseña de la historia del procedimiento penal.

1.3. EVOLUCIÓN

EL DERECHO POST-REVOLUCIONARIO: Después de la revolución francesa políticamente más profunda que registra la historia universal, el proceso debía cambiar en su esencia, en sus fines y en sus formas. El clima era por demás propicio. Una nueva concepción del hombre, cuyos derechos se declaman, constituye el pedestal de reformas que resultan impostergables, puesto que el derecho en vigor sólo se inspira el interés represivo de la sociedad y significa la más flagrante violación de aquellos. La historia demuestra una vez más, la íntima conexión que existe entre el derecho político y el proceso penal.

Desde luego, la Asamblea Constituye de la nueva Francia, se apresura a modificar la Ordenanza de 1.670, aunque sea provisionalmente, para evitar los más graves abusos: En virtud de la ley de octubre de 1.789, los actos iniciales son secretos pero el juez actúa con adjuntos hasta que el imputado sea asistido por un defensor, el que debe ser nombrado de oficio por el mismo juez, bajo pena de indagado: el procedimiento extraordinario sólo proscribe el juramento del indagado: el procedimiento extraordinario sólo puede ser dispuesto por tres jueces; se asegura la libertad de defensa aunque el procedimiento continúe siendo escrito.

En rasgos generales, el nuevo sistema que establecen en la tripartición de las leyes de 1.790 y 1.791, el Código del año IV y la ley del año IX, podría sintetizarse en los siguientes términos:

a) La tripartición de las infracciones se establecen en la tripartición de los tribunales (colegiados) que se establecen: de policía municipal (contravenciones), de policía correccional (delitos leves) y criminales (delitos graves). Posteriormente sólo cambiaron los nombres. Pero lo más importante es que esos tribunales se dedican exclusivamente a lo penal. Los tribunales criminales (existentes en cada departamento) se componían de un presidente y tres jueces, y actuaban con el jurado de oficio, el que era integrado por doce ciudadanos.

b) Se elimina la distinción antigua entre delitos públicos y privados, se afirma que “todo delito da lugar a una acción pública” y se confiere su ejercicio, exclusivamente, a un acusador público que elige el pueblo. Sin embargo, el ofendido podía obrar de oficio o en virtud de una denuncia.

El acusador público, como se ve, no es representado del ejecutivo, sino del pueblo, en cuyo nombre e interés debe actuar. Como dijo Thouret en la Asamblea Nacional, de esa manera “ningún interés diferente del suyo lo podrá alejar de la exacta observancia de su deber”. A su lado actuaba el comisario del Rey, al que se acordó la misión de vigilar la ejecución de la ley.

Este desdoblamiento de funciones parece como una especie de transacción del nuevo concepto político con la tradición institucional y más tarde (1.792), se comprimió del Comisario del Rey tal vez por adquirir mayor vigor el primero o evitar complicaciones inútiles. Finalmente, el año VIII, se dio el Ministerio Público la organización que conservó después: se suprimió el acusador electivo y sus atribuciones le fueran confiadas al Comisario Gubernativo. En lo futuro, el Ministerio Publico será en Francia u agente del Ejecutivo.

La teoría de las pruebas legales fue totalmente abandonada, a pesar de las propuestas. La apreciación de la prueba quedó librada a la conciencia de los jurados y de los jueces inferiores. Esto fue una conquista definitiva del derecho francés.

El procedimiento tenía tres fases: la información preliminar, a cargo del Juez de Paz; el juicio de acusación: y el debate oral ante el tribunal criminal y el jurado de sentencia. El absuelto no podía ser acusado por el mismo hecho.

2. El instituto jurídico investigado en el derecho penal paraguayo 

2.1. LA LESIÓN Y LA LESIÓN CULPOSA EN LA LEY 1.160/1.997 CÓDIGO PENAL PARAGUAYO Y SU MODIFICATORIA LEY Nº 3440/2008

La Lesión está establecida como un hecho punible contra la integridad física de las personas, integridad que puede ser tanto física como síquica, su sustento está en la propia Constitución que en su Art. 4[3], consagra la garantía de protección de las personas en su integridad física por parte del Estado.

La garantía establecida en la Constitución tiene como fundamento la protección de la vida, y la misma tiene un sentido amplio, pues no sólo implica la necesidad de proteger a la persona de la muerte, sino que garantizarle una vida tranquila y sin ninguna afectación, por eso es que un delito como la lesión tiene su fundamento en el art. 4, constitucional.

La integridad física y síquica de la persona es algo tan importante ya que puede significar una consecuencia muy grave para la persona, tanto en su bienestar físico, como también espiritualmente. Pues al haber un menoscabo físico, es evidente que deba existir una frustración del sujeto afectado.

“El bien jurídico que se lesiona es el menoscabo de la integridad personal, sea física o mental, sin que sea necesario que se atente contra la vida. Estos son hechos punibles contra la integridad física, se lesiona el cuerpo pero no cabe duda de que esto puede repercutir sobre el espíritu, de ahí es que comprenden tanto las lesiones corporales o materiales y las espirituales, entre las que se encuentran las que atacan la salud mental y física”

La característica de los hechos punibles de lesión y lesión culposa, según el Código Penal, es que los mismos son de persecución a instancia de la víctima, situación sumamente problemática en cuanto a la dificultad del acceso a la justicia en nuestra República –tal como se vio anteriormente-; dicha situación sin embargo cambio –aunque no del todo- con la Ley modificatoria del Código Penal –tal como se verá más adelante-, además de ello, el procedimiento establecido para el mismo es el de la querella autónoma o privada, ya que el mismo está establecido como delito de acción penal privada, contenido en el Art. 17, del Código Procesal Penal.

Otra cuestión surge de la redacción de la Ley modificatoria del Código Penal, pues el mismo establece la posibilidad de persecución penal de oficio en los casos en que se requiera una atención especial, dejando así en manos del órgano persecutor determinar en qué casos se da dicha necesidad.

La cuestión es que el Ministerio Público, en muy pocas situaciones aplica la opción de establecer una persecución de oficio en los casos de Lesión y mucho menos cuando se trata de Lesión Culposa, pues lo que más se estila en estos casos es la aplicación del Art. 19, del Código Procesal Penal, es decir, la aplicación del Criterio de Oportunidad. Reservándose la acción penal pública para los casos de Lesión Grave.

Por ello es que en este trabajo, si bien se parte de la necesidad de establecer los delitos de Lesión y Lesión Culposa como delitos de acción penal pública, lo cual ya está dada en forma parcial, apunta hacia el establecimiento de una política criminal tendiente a la necesidad de que se dé realmente la persecución penal de oficio en los casos de estos delitos, para no dejar a tanta gente sin acceso a la justicia, lo cual es una garantía constitucional.

LESIÓN: Hablando genéricamente la lesión es todo tipo de daño a la salud física o mental provocado por la acción voluntaria de una persona sobre otra. Se puede causar un daño a la salud mediante la utilización de diversos mecanismos físicos (golpes, puntapiés, arañazos, mordiscos), o armas de algún tipo (cortantes, contundentes, blancas, de fuego), o mediante el empleo de otros medios (veneno). También se puede causar daño a la salud mental de una persona, mediante la reiteración de hechos de insultos, ofensas, humillaciones, denigraciones de su dignidad y condición humana, etc.

“Comete delito de lesiones quien altera la salud de otro o le causa un daño que, transitoria o permanentemente, deja una huella o secuela en su cuerpo. El Prof. Goldstein define a la Lesión como “Daño, detrimento corporal, alteración morbosa orgánica o desequilibrio en la integridad, funcionamiento, estructura y vitalidad de los tejidos, causado por cualquier hecho o proceso violento. Todo daño en el cuerpo o en la salud no previstos en otras disposiciones del Código Penal”. Nuestro ordenamiento jurídico penal  castiga a aquel sujeto activo que daña la salud de otro ya sea bajo agresiones físicas considerables o agresiones psíquicas”

Si bien las consecuencias no son duraderas, tal como expresa la definición, la misma es una lesión a la integridad física y síquica de las personas, y el Estado no puede ignorar dicha situación, y debe garantizarle al sujeto su integridad corporal. El Estado tiene el señorío del castigo de los hechos punibles, ya que las personas no pueden hacerse justicia por mano propia, entonces el sistema de administración de justicia debe actuar para la defensa de los intereses de los mismos, más aun cuando se trata de un bien tan preciado como la integridad física y síquica de las personas. ¿Ahora bien, qué ocurre con el sistema actual? Las personas son desprotegidas, pues al tener que acudir en forma particular a pedir el auxilio del Estado, se le coarta la posibilidad de acceder a la justicia, pues no tiene los medios necesarios para presentar una querella.

“La persecución y castigo del delito que le fuera atribuido al querellante, lesión corporal en accidente de tránsito, durante la vigencia del Código Penal de 1914, otrora delito de acción penal pública, cae exclusivamente dentro de la órbita de los delitos perseguibles a instancia de parte (art. 17 inc. 3º del Código Procesal Penal vigente)”

El Código Penal establece en qué casos se da el delito de lesión, situación que fue modificada en forma parcial por la ley modificatoria del mismo –más adelante se verá- y que trae aparejada la posibilidad de una persecución de oficio, la cual no varió mucho de la redacción anterior. Y además sigue establecido el mismo en el Art. 17, del Código Procesal Penal.

Artículo 111.- Lesión. 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

La Jurisprudencia Nacional ha establecido en qué casos se está ante un delito de lesión, en base a las consecuencias que se cause en el cuerpo de la víctima.

“Son consideradas lesiones importantes el deterioro físico y mental en la salud de la víctima consecuencia de una intervención quirúrgica realizada con fines estéticos. Cuando las lesiones, quemaduras, quedan fehacientemente demostradas y acreditadas, como consecuencia directa de la intervención a la que fue sometida la víctima (cirugía estética), se confirma la condena del Tribunal pena de penitenciaría. (…)”

La nueva redacción establecida a través de la Ley Nº 3440, establece la posibilidad de la persecución de oficio –tal como lo establecía la redacción anterior-, en los casos en que exista un interés, lo cual ha de ser determinado por el órgano que tiene a su cargo la persecución penal. Es decir, el Ministerio Público, que puede de este modo establecer una acción de oficio, para estos casos que de otro modo serían perseguibles solo a instancia de la víctima, con toda la problemática que ello genera.

"Artículo 111.- Lesión. 1°.- El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2°.- En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 3°. 3°.- Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa."

La mención del art. 110, inc. 3º[8], hace referencia al Maltrato Físico, y la posibilidad que se establece que pueda haber una persecución de oficio en los casos en que exista una necesidad especial de protección de la víctima o de terceros.

Sin embargo, la sola inclusión de la posibilidad de actuación del oficio del órgano persecutor –que en realidad ya estaba establecido en la redacción anterior- no garantiza que se aplique dicha actuación de oficio, más aun atendiendo lo establecido en el Código Procesal Penal, en donde este tipo de hecho punible es solo perseguible a instancia de parte, situación enfatizada por la jurisprudencia, tal como se pudo ver con anterioridad.

LESION CULPOSA: La situación particular dada en este tipo de hechos punibles es la ausencia del dolo o intención criminal del sujeto que lo realiza. En este tipo de daños, no existe dolo, es decir no existe voluntad de dañar por parte del agente comisor. Las lesiones culposas son causadas por la negligencia, la imprudencia o la impericia de alguien, que no mide las consecuencias de sus acciones, o simplemente no toma todas las precauciones necesarias para evitar la causación del mal. Un ejemplo típico de este tipo de lesiones son las producidas en los accidentes de tránsito, ya que, salvo prueba evidente en contrario, no se considera al automóvil como un “arma”, ni se considera al conductor como un “delincuente voluntario”.

“Constituye lesión culposa aquel delito perpetrado por el agente cuando el deterioro realizado en el cuerpo o la salud de la víctima, fueron inferidos sin intención de causarlos, pues el resultado es consecuencia de una conducta imprudente, es decir sin las debidas reglas de cuidado. La lesión de la lesión culposa se diferencia por que en la primera el elemento subjetivo del tipo penal es el dolo, es decir, el autor conoce la antijuridicidad de su conducta e igualmente anhela que el resultado se produzca. En cambio en la lesión culposa el elemento subjetivo del tipo penal es la culpa, pues el autor conoce la antijuridicidad de su hecho pero no anhela que el resultado se produzca”

Tal como sucede con el caso de la lesión, de la cual se diferencia por el hecho de que en el primero se da el elemento del dolo, y en este no, la ley penal establece que el mismo es una acción que daña la integridad física de las personas. En esta caso, el Código Penal no establecía ninguna posibilidad de actuación del Ministerio Público, lo cual fue modificado por la Ley Modificatorio, 3440.

Artículo 113.- Lesión culposa. 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. (Código Penal)

A diferencia de lo que sucedía con la lesión, en este caso existía una imposibilidad total de actuación de oficio del Ministerio Público, pues la ley establecía que la persecución correspondía en forma exclusiva a la instancia de la víctima. La redacción actual, según la Ley 3440, modificó dicha situación, estableciéndose lo mismo que en el caso de la Lesión, es decir, la posibilidad de se dé la persecución de oficio.

"Artículo. 113.- Lesión culposa. 1°.- El que por acción culposa causa a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2°.- La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio."

Como se puede denotar, hubo una variación, y se da la posibilidad de actuación de oficio del Ministerio Público. Esta situación, si bien es importante, no varía mucho la situación, pues otra vez queda en manos del órgano persecutor la posibilidad de establecer en qué casos existe una necesidad de que se dé la persecución de oficio, lo cual por exceso de trabajo, por imposibilidad material, por desidia, siempre resulta un hecho no perseguible de oficio. Más aun atendiendo lo establecido en el Art. 17, de Código Procesal Penal. 

3. El instituto en el derecho extranjero 

3.1. EN ARGENTINA

Esta figura se encuentra contenida en el art. 94 del Código Penal argentino: “Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 841, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.”

En el supuesto de las lesiones culposas, en un primer momento el artículo 94 únicamente imponía penas de multa e inhabilitación. No se agravaban las penas en relación al tipo de lesión que se había causado (leve, grave o gravísima), ni en relación al número de víctimas, ni a cualquier otra agravante; además, se debía iniciar las investigaciones de oficio en cualquiera de los casos, es decir, no era necesario la instancia privada en las lesiones leves.

En el año 1891, se dictó la ley N° 17.567 que impuso la obligatoriedad de instar la acción penal en los casos del delito de lesiones culposas cuando éstas fueran leves. Sin embargo, no se realizó ningún cambio en las escalas penales, de acuerdo el tipo de lesiones causadas. Tampoco se hizo esto en el proyecto del año 1960.

Posteriormente, con el dictado de la ley N° 25.189, del año 1999, el artículo 94 quedó redactado como en la actualidad, por lo que si bien en el primer párrafo no se hacen distinciones acerca del tipo de lesiones causadas, en el segundo párrafo sí se agravan las penas si las lesiones son graves o gravísimas y si concurren algunas de las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal argentino.

En el marco de la misma no sólo se trata el delito denominado “lesiones culposas”, sino también los delitos de: (i) homicidio culposo (art. 84); ii) incendio o estrago culposo (art. 189); (iii) causación culposa de accidentes (art. 196); y iv) figuras culposas de algunos delitos contra la salud pública (art. 203).

Básicamente, lo que esta ley hizo fue actualizar los montos de las multas y agravó las escalas penales para este tipo de hechos ilícitos.

4. Conclusiones e impresiones personales 

Con el contrato social establecido entre la sociedad y el Estado, el primero le entrega parte de su libertad, para que el segundo lo administre y le garantice la vigencia de sus derechos a través de la potestad punitiva única y exclusiva del mismo. Es decir, el ius puniendi, que hace que el particular no pueda realizar ningún tipo de hecho para resarcirse de un daño sufrido, sino que debe acudir al Estado, quien a través del órgano encargado de la administración de justicia hace que vuelva la paz social.

Tal es la situación dada y que debe observarse en todos los casos por estar vedado al sujeto el hacerse justicia por mano propia. Ahora bien ¿Qué pasa cuando no se establece esta paz social? Se genera un descontento y una desconfianza en la administración de justicia en el Estado mismo.

De ahí la necesidad de que se dé cumplimiento a lo establecido en las normas y en especial en la fundamental, es decir, en la Constitución. Pues de no ser así se rompe con el sistema democrático mismo, y el Estado de Derecho que es inherente al mismo.

Los delitos de Lesión y Lesión Culposa, que se diferencian por la presencia del dolo en el primero, y en la ausencia del mismo en el segundo caso, son casos muy frecuentes en nuestra República, por lo que la falta de punición de dichos hechos punibles resulta muy grave, pues se deja sin acceso a la justicia a gran cantidad de población, los que constitucionalmente están garantizados en su integridad física y síquica.

Esta es la situación dada justamente con la cuestión problemática planteada en este trabajo de investigación, pues se parte de la base de que se establece en la Constitución la garantía del acceso a la justicia, sin embargo por cuestiones de establecimiento en una Ley inferior –Código Procesal Penal- de que dos delitos muy frecuentes en nuestra República –la Lesión y la Lesión Culposa- hace que el postulado constitucional quede relegado casi a la nada, pues no se garantiza el acceso a la justicia, sino que todo lo contrario, se la dificulta con la situación dada en la actualidad; y esto fue el motivador de esta monografía, que observa la necesidad de que se den los cambios necesarios para que se pueda establecer la posibilidad de persecución pública de estos dos delitos tipificados en nuestra ley penal de fondo, que justamente según la modificación planteada por la Ley 3440, establece la posibilidad de persecución oficiosa de ambos hechos punibles, siendo el único valladar lo establecido en el Art. 17, del Código Procesal Penal.

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