Mujeres privadas de libertad en el Paraguay

La prisión puede considerarse como la última fase del proceso de justicia penal, que comienza con la comisión del delito, prosigue con la instrucción del caso, el arresto de los sospechosos, su detención, el juicio y, por último, termina con la sentencia. La magnitud de la población carcelaria viene determinada por la forma en que el sistema de justicia penal enfrenta a los delincuentes, lo que a su vez repercute de manera significativa en la gestión de los centros penitenciarios.

Por otro lado, el sistema de justicia penal se ve influido por las políticas gubernamentales y del clima político del momento, determinado en gran medida por los ciudadanos, que en los países democráticos eligen sus gobiernos. Por todo ello, al evaluar el sistema penitenciario será preciso tener en cuenta que la gestión eficaz y las condiciones satisfactorias de las cárceles no dependerán únicamente de las autoridades penitenciarias. Lo que ocurra en las cárceles estará intrínsecamente relacionado con la gestión del sistema de justicia penal en su conjunto y con las presiones que reciba dicho sistema de parte de los políticos y los ciudadanos en general. Por esa razón, cualquier intento de reforma del sistema penitenciario deberá formar parte de un programa amplio dirigido a hacer frente a los desafíos que plantee la totalidad del sistema de justicia penal.

El nivel de confianza que se deposita en el sistema de justicia penal en general, y en la prisión en particular, como solución a algunos de los problemas más acuciantes de la sociedad es señal de la actitud de la ciudadanía y los políticos electos ante la delincuencia y sus causas principales. Cuando los gobiernos adoptan un enfoque punitivo, sin tratar de eliminar los factores que dan lugar a conductas delictivas, los centros penitenciarios acaban convirtiéndose en lugares que albergan a un número elevado de personas procedentes de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad, junto con un número muy inferior de delincuentes peligrosos y violentos. En los últimos años, las tendencias condenatorias en numerosos países se han visto influidas de manera significativa por la presión ejercida por la ciudadanía o los políticos para endurecer las políticas penales.

No obstante, los estudios llevados a cabo en algunos países demuestran que el aumento de la población carcelaria no responde a un incremento evidente de la delincuencia, sino al incremento de las penas de prisión y de la duración de estas.

En cuanto a lo que a mujeres se trata, el porcentaje mundial de estas en prisión, incluidas las mantenidas en prisión preventiva, es muy reducido (entre 8 el 2% y el 9%, y de manera excepcional por encima del 10%).

Dado que la gran mayoría de los reclusos son del sexo masculino, casi siempre se ignoran las necesidades especiales de las mujeres, lo que quiere decir que en la práctica son objeto de discriminación. En el entorno cerrado de la prisión, las mujeres están especialmente expuestas a sufrir agresiones tanto del personal como de los reclusos.

Habida cuenta de las pocas instalaciones penitenciarias destinadas a mujeres, a menudo estas son recluidas en establecimientos alejados de sus hogares, lo cual puede limitar sus posibilidades de recibir la visita de sus familiares y provocar problemas graves tanto para ellas como para sus familias. Si no, a veces se opta por confinarlas en instalaciones anexas de las prisiones de hombres, lo que puede entrañar un riesgo todavía mayor para su seguridad. Además, es posible que las actividades de la prisión estén destinadas a satisfacer las necesidades de la mayoría de la población carcelaria, que es del sexo masculino. En las prisiones hacinadas y con poco personal disponible para supervisar a los reclusos, es posible que las mujeres tengan poco o ningún acceso a numerosas instalaciones. Las mujeres embarazadas y las madres en período de lactancia sufren problemas particulares relacionados con su condición y no deberían ser encarceladas salvo en circunstancias excepcionales. 

Las mujeres también se enfrentan a problemas específicos tras su puesta en libertad, puesto que el estigma de la cárcel les persigue con mucha más fuerza que a los hombres.

Todas las reglas que figuran en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos pueden aplicarse a las mujeres. Además, las mujeres tienen necesidades especiales que es preciso atender.

Véanse también los módulos MEDIDAS PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: DETENCIÓN PREVIA A LA SENTENCIA para obtener orientación en lo referente a las reclusas en prisión preventiva y MEDIDAS PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: ALTERNATIVAS AL ENCARCELAMIENTO en relación con la aplicación de sanciones y medidas de servicio comunitario dirigidas específicamente a las mujeres.

Las habitaciones y dormitorios utilizados para albergar a las reclusas deben estar dotados de las instalaciones y el material necesarios para satisfacer las necesidades higiénicas específicas de las mujeres. Las mujeres y niños deberían disponer de agua caliente para su higiene diaria personal, especialmente las mujeres que trabajan en la cocina, las embarazadas, las madres lactantes y las que se hallan en período de menstruación. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes atribuye especial importancia al acceso a los servicios sanitarios y de higiene personal, así como a los artículos de aseo. Todo esto en condiciones en que las mujeres no tengan que avergonzarse al pedir hacer uso de tales servicios o artículos, por ejemplo, ya sea porque sean mujeres quienes se los proporcionen o, lo que es mejor aún, porque tienen acceso directo a ellos en cualquier momento. Ese Comité considera que el hecho de no satisfacer tales necesidades puede constituir un tratamiento degradante.

A pesar de que el Estado Paraguayo, en su Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos, en los Códigos Penal y Procesal Penal que regulan el Sistema Penitenciario, aún carece de eficiencia en el ámbito carcelario, tanto masculino como femenino, pero al tratarse nuestra investigación del tema mujer, nos abocaremos a ello.

Los problemas que podemos notar con facilidad en la cárcel de mujeres del “Buen  Pastor”, son por ejemplo: la falta de clasificación de las reclusas, en donde conviven en un mismo ambiente, mujeres altamente peligrosas con mujeres que han cometido delitos mínimos. El gran tiempo de ocio. La falta de idoneidad del personal que las atiende. Deficiencias estas que han traido históricamente casos de abusos y todo tipo de perversiones.

1. Pena privativa de libertad 

A pesar de su clara e indiscutible importancia para este momento histórico, ha sido una tarea poco tratada, y, por lo tanto, difusa y sin claridad, la referente al momento y los factores que llevaron a que en la modernidad se hubiera adoptado una nueva forma de respuesta estatal para el fenómeno del delito: La Pena privativa de la Libertad.

Las opiniones sobre el momento de su origen y su posterior desarrollo, así como las que versan sobre las causas que motivaron su surgimiento, se dividen facilitando las confusiones en la labor de comprender a esta institución, que, como es bastante sabido, se encuentra sumergida en una aguda crisis que ha servido para propiciar pensamientos que aboga n por su total eliminación de los sistemas penales o por su reorientación en el interior de los diferentes ordenamientos jurídicos.

1.1. Antecedentes Históricos

Antigüedad: En los pueblos de la antigüedad no se aplicó la figura de la pena privativa de la libertad, lo que se explica por el hecho de que no concebían al encierro como una forma autónoma de respuesta de la autoridad correspondiente ante las conductas consideradas como censurables o merecedoras de un castigo ejemplar, sino, por el contrario, como una simple manera de asegurar la presencia del procesado ante el tribunal o la persona que se encargaría de juzgarlo y de imponerle la sanción que mereciera.

Es, entonces, un encierro preventivo el que se presenta en estas sociedades. Un encierro que, por lo demás, no encuentra limitaciones temporales ni que vulnera derecho alguno por no haberse concebido a la libertad como una emanación de la personalidad humana. En Roma así lo expresa Ulpiano al proclamar: “carece ad continendos homínines non ad puniendos haberi debet” . Adicionalmente, Contardo Ferrini, por ejemplo, en cuanto se refiere a Roma, afirma que: “ni el derecho de la época republicana ni el de la época del imperio conocieron la pena de cárcel pública y aun en el derecho justinianeo se consideraba como inadmisible e ilegítima una condena judicial a cárcel temporal o perpetua”. Y como Neuman lo deduce, debe tenerse en cuenta que Ferrini habla tan solo de cárcel pública y no de la privada, ya que esta última sí existió tanto en Grecia como en Roma para los eventos del no pago de las deudas y del castigo a los esclavos.

Edad Media: Las particularidades de esta época produjeron un excesivo desvío del derecho penal con relación a sus fines, que, como es obvio, encuentran su pilar fundamental en el hecho de servir a la organización social, y no, como sí aconteció en este tiempo, en el hecho de favorecer a una clase determinada. 

De esta manera, lo que en estos momentos se observa es un derecho penal excesivamente engrandecido en su órbita de aplicación y, por lo tanto, desprotegido ante las circunstancias que para su efectiva y racional aplicación le deben ser completa y absolutamente indiferentes, como lo son las condiciones sociales y económicas del delincuente.

Lo inadmisible fue la existencia de un derecho penal al servicio de los fines políticos y económicos de una clase dominante y no al servicio del ser humano individualmente considerado y de la sociedad, pues en esta época, debido a la multiplicidad de enfrentamientos bélicos, ocasionados por la ambición territorial y económica de una gran cantidad de líderes asentados en minúsculos territorios, se asumió que el castigo de los delitos debía servir para el logro de la paz y no para censurar a quienes habían realizado una conducta delictiva. Por lo tanto, lo que se evidencia es un servilismo jurídico – o, más bien, una ausencia de juridicidad – que favoreció, como más adelante lo veremos, a una determinada clase social, la más pudiente.

Por lo pronto, podemos afirmar que la penalidad, especialmente en la Alta Edad Media, se caracterizó por su simbiosis con los intereses privados, como lo permite afirmar la existencia de la figura de la Penance[3], que con esplendor demuestra que el derecho penal lo era con toda su rigurosidad para quienes no podían cumplirla, y que, con respecto a los otros, los que sí podían cumplirla, era, además de selectivo, excesivamente misericordioso. Lo anterior, porque al no ser la penance nada distinto al pago de una suma de dinero que pretendía resarcir el daño causado a la víctima del delito, y que tenía como efecto la no imposición de pena corporal alguna, debemos, por lo tanto, concluir que no procedía para la generalidad, sino, por el contrario, para unas especialísimas personas, que, por poseer grandes y nutridos patrimonios, se encontraban inmunizadas contra las sanciones penales normales: la tortura, la desmembración y la muerte en el cadalso.

En este orden de ideas, observamos la grandeza del sentido que el español García Pablos posee al haber denominado a esta época como la Edad de Oro de la Víctima, en la que, a diferencia de lo que ha sucedido en otros momentos de la historia, lo que predominó no fue el castigo legítimo al autor de la conducta delictiva, sino, a través de la penance, la reparación total de los perjuicios causados a la víctima por la conducta considerada como ilícita y por lo tanto como reprochable. Ahora, si bien ésto era así en la teoría, debemos, sin embargo, decir que en la práctica se evidenció otro tipo de sistema, pues, como ya lo dijimos, la penance, y por lo tanto la indemnización total a la víctima, tan solo terminó procediendo en la minoría de los casos, pues, como se evidencia de los reportes históricos, tan solo la gran minoría de las personas contaban con los recursos necesarios para cancelar la suma que las autoridades le s imponían por concepto de indemnización de los delitos cometidos. En consecuencia, puede afirmarse que, por las características propias de la sociedad de la época, que, en cuanto se refiere a la distribución de la riqueza se encuentran conformadas por su concentración en unas pocas manos, la penance era la excepción y las penas corporales que, fueron concebidas como sustitutivas en la teoría, eran la regla general. 

Es de resaltar que la privación de la libertad nunca procedió en esta época como figura sustitutiva de la penance, pues aquella, a pesar de las inigualitarias condiciones en las que era aplicada, era considerada como demasiado benigna para la represión del delito, que, en el pensamiento de la época, debía, en los casos de no poderse cumplir con la obligación indemnizatoria, dar origen a sanciones tan cruentas como la de arder en una hoguera, perder los ojos o las manos o algún otro miembro o ser azotado o golpeado por la multitud, etc.

Nos situamos, por lo tanto, en el terreno de las penas corporales, cuya filosofía real para su viabilidad obedecía a que si el autor del delito no contaba con los recursos suficientes para sufragar la indemnización que se le habría de imponer, debía, en su defecto, pagar con su cuerpo mediante la imposición de alguna de las penas corporales que hemos enunciado.

Ahora, en cuanto se refiere a la pena privativa de la libertad, que como dijimos es inexistente para la época, podemos afirmar que en este tiempo fueron tomados los pensamientos romanos sobre la penalidad, referentes a que el encierro era tan solo un medio para asegurar la comparecencia del delincuente al proceso penal que se cursaba en su contra[4], y que, como finalidad principal, tenía la de la imposición de otro tipo de sanción. De esta manera y dentro de esta filosofía, Las Partidas de Alfonso El Sabio conciben a la cárcel: “La cárcel debe ser para guardar a los presos e non para fazerles enemiga, nin otro mal... ”. “Ca assaz abonda de ser presos, e encarcelados e recibir, cuando sean judgados, la pena que merecieran según mandas las leyes”

Otra referencia de Las partidas nos lleva a Lo siguiente: “La cárcel non es dada para escarmentar yerros, más para guardar los presos tan solamente en ellas, hasta que sean judgados”.

También, encontramos en las leyes regionales y en las Leyes de Indias lo siguiente: “Las cárceles se hagan para custodia y guarda de los delincuentes y otros deben estar presos”.

Pero la Penance no sólo fue este injusto sistema que acabamos de describir, sino también una fuente de riqueza para los señores que en aquella época se encargaban de la administración de justicia, pues, además de sus grandes sueldos, que tenían por virtud del ejercicio de esta función, se les atribuía también la labor de recibir y tasar la suma que el delincuente debía pagar a su víctima, lo que, como es obvio, produjo el desvío de enormes cantidades de dinero hacia sus arcas personales. La rentabilidad de este negocio, sustentada en el discurso de la falsa persecución que las autoridades de los diversos territorios libraban contra el delito, originó que en muchos casos esos señores se inventaran vulneraciones contra la ley del Estado para así poder adueñarse de gran parte de los nutridos patrimonios de los ciudadanos más pudientes.

La administración, entonces, consciente de sus necesidades económicas y de la rentabilidad financiera del ejercicio del negocio de la punibilidad, más que de la injusticia que se venía cometiendo, introdujo en su órbita al derecho penal, produciéndose, con ello, su publicación y, por lo tanto, su exclusión del campo del derecho privado. Ninguna consecuencia práctica, salvo casos aislados, se produjo en favor de la justicia, que siguió siendo atropellada por funcionarios que, si antes eran privados, ahora pertenecían a los diversos órdenes de autoridades de cada uno de los minúsculos territorios de la época, y que si antes trabajan en favor de sus propias arcas ahora lo hacían en favor de cada uno de esos territorios.

Durante el siglo XIII, es decir, en la Baja Edad Media, encontramos una forma de pena Privativa de la Libertad, que, a diferencia de las concepciones actuales, era considerada como una pena corporal y no restrictiva del bien jurídico de la libertad, lo que se explica por el simple hecho de que este bien (la libertad) toda vía no se le había reconocido al ser humano como uno de sus derechos esenciales. Debe adicionalmente, decirse que esta restricción de la libertad duraba hasta que la ciudad intercediera por el condenado o, dependiendo de las normas del territorio, hasta que el obispo de la misma le perdonase, es decir, que, por lo general, pero eso sí dependiendo de la importancia social del condenado, podía esta forma punitiva extenderse hasta el momento de la muerte (lo que hoy conocemos como cadena perpetua) o durante un tiempo muy breve a partir de la condena.

Su evolución: Según Neuman[7], en el derecho canónico, que hacia el siglo XVI adoptó a la reclusión y a la soledad como una forma de arrepentimiento, de reflexión y de moralización. Por lo que, teniendo en cuenta esta consideración, podemos sostener que fueron los monjes los primeros en ser confinados en celdas en las que sufrían padecimientos físicos, como el hambre, y morales, como la soledad absoluta.

Posteriormente, la iglesia extendería este procedimiento al orden civil, en el que fue, por ejemplo, aplicado en la prisión romana de San Miguel, construida en 1703; en Austria en 1759; pero, principalmente, aplicado en Norteamérica, en la que fue

2. Mujeres privadas de libertad 

“La situación de pobreza, discriminación y marginación a la que es sometida la mujer en la sociedad, se ve agravada con la privación de su libertad; la reclusión representa para ella, el peligro de perderlo todo: su núcleo familiar, sus bienes materiales, su trabajo e incluso, la posibilidad de reinsertarse con éxito en la vida social. Con el propósito de mejorar, las condiciones de vida para las mujeres privadas de libertad y prepararlas para su futura reinserción social, se realizó una investigación de tipo Cualitativo, con un enfoque de Acción-Participativa, tendiente a la concienciación de la mujer privada de libertad y se realizó un plan de acción integral, a fin de preparar a la mujer para asumir responsablemente su libertad. Durante la investigación, se analizaron las condiciones de vida de las mujeres privadas de libertad en el "Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental de Uribana, Barquisimeto, Estado Lara". El estudio se fundamentó en la Teoría y Práctica del Bien Común, de Jesús Marrero Carpio (l999) y la Perspectiva de Género de Alda Facio (1995). La metodología utilizada fue la Investigación-Acción-Participativa, con las técnicas de Observación Participante, la Entrevista Semi-Estructurada, y los Testimonios de Vida; con un análisis cualitativo, para el que se utilizarán los criterios establecidos por Martínez, M. (2002). Todo el proceso de investigación, se basó en la reflexión sobre la Perspectiva de Género, con la intención de lograr a través de la equidad entre el hombre y la mujer, la creación de una sociedad más justa, que brinde una mejor calidad de vida para la mujer”

Las mujeres constituyen numéricamente una minoría respecto del total de la población privada de libertad, si bien se puede observar en los últimos años un incremento  porcentual6. Este hecho hace que regularmente sea un grupo cuyas necesidades son desatendidas por la administración penitenciaria al formular las políticas penitenciarias respectivas.

Infraestructura penitenciaria. La mayoría de penales donde se encuentran las mujeres son mixtos, y su infraestructura originalmente no preveía la permanencia de mujeres, por lo que ellas están ubicadas en ambientes improvisados para tal  fin y con evidentes dificultades para acceder a los servicios penitenciarios o medio de comunicación.

Ello afecta sus condiciones de detención. Tratamiento penitenciario.  Si bien existe una deficiencia en la capacidad del sistema penitenciario para proporcionar actividades educativas o laborales a la población interna, en dicha situación crítica  las mujeres se encuentran en una clara desventaja: el tipo de actividades educativas o laborales para ellas son “propias de la población femenina”, lo que refuerza estereotipos de sexo e inciden en actividades de menor capacidad para generar recursos económicos.

Considerar las necesidades o particularidades de la población femenina. En su defecto, el personal penitenciario debe orientar su actuación a respetar los derechos particulares de las internas y atender sus necesidades en el interior de los penales, de modo tal que no se encuentren en desventaja frente a los internos para acceder a los servicios penitenciarios, las actividades de tratamiento, la visita íntima, etc. Debe prestarse mayor atención al derecho a la unidad familiar, con especial énfasis en la situación de la mujer y su entorno familiar; a los derechos sexuales y reproductivos de la población femenina; y los criterios en el diseño de la infraestructura de los penales que albergan población femenina.

La falta de políticas sociales y penitenciarias y el generalizado incumplimiento de estándares internacionales de protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, así como la ausencia de perspectiva de género tanto en la formulación como en la implementación de las mismas.

Es de absoluta necesidad la elaboración de políticas sensibles a las especificidades de género, una meta imprescindible para avanzar en la protección de los derechos humanos de las mujeres.

El sistema penitenciario está regulado por leyes especiales. En términos generales se puede observar que la legislación emplea un lenguaje poco inclusivo, en tanto parece estar dirigida solo al tratamiento de los varones. Por ello puede afirmarse que bajo el ropaje de un lenguaje “universal”, las leyes regulan prácticas que no son neutrales, es decir, que tienen un impacto diferenciado sobre las mujeres. En términos más específicos, un examen sucinto de la normativa vigente nos advierte sobre la falta de previsión de las necesidades especiales de las mujeres. Y no solo en la nuestra  en casi todas las legislaciones de Latinoamérica se observa que las referencias explícitas a las mujeres hacen hincapié en su condición reproductora, limitando el enfoque a las condiciones de la maternidad.

La ley vigente en nuestro país es la 210/70. Entre sus artículos se prevé la necesidad de separación de las cárceles por sexo y la obligatoriedad de que las mujeres detenidas estén a cargo de personal femenino. Sin embargo, una vez más nos encontramos con un cuerpo normativo que solo detecta la especificidad de la mujer en su rol de “embarazada”, “lactante” y “madre”. Por otra parte, la ley solo prevé que “el régimen será aplicado sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las resultantes de la tendencia a la individualización del tratamiento a que deben ser sometidos”, sin señalar las posibles causales de tal discriminación, como podría ser el sexo. Con relación a las visitas íntimas, la norma las permite siempre y cuando sean de personas del “sexo opuesto” y de acuerdo con los reglamentos internos. Esto implica impedir el ejercicio de su derecho a visitas íntimas a las personas homosexuales y, a su vez, habilitar el manejo discrecional de las autorizaciones. Fuera de la ley 210/70, el artículo 238 de nuestro Código Procesal Penal establece limitaciones para la imposición de la prisión preventiva para las mujeres durante los últimos meses del embarazo y para las madres en período de lactancia de sus hijos/as. Por su parte, el Código Penal de Paraguayo contiene una disposición similar, pero referida a las condenadas. Según el artículo 43, “el cumplimiento de la condena a una pena privativa de la libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año...”.

2.1. Reclusas Madres

Como se permite en los establecimientos carcelarios a las reclusas mantener con ellas a sus hijos menores, tenemos que analizar el problema desde dos puntos de vista. En efecto, autorizar que los hijos/as menores de edad se queden con sus madres, (uno, dos y hasta cuatro años), hace más llevadera la vida en prisión de sus madres, que no tienen la angustia de saber que ellos-as están abandonados, pero también puede significar efectos negativos en estos menores por mucho amor maternal que hayan recibido. Si el menor permanece en la cárcel con su madre está tan preso como ella, y se está socializando en una ambiente violento y opresor. Para la madre a su vez, puede significar una limitación, y de hecho lo es, en el acceso a ejercer otros derechos como a la educación, al trabajo, a la actividad recreacional, como también una separación con el resto de las reclusas, pudiendo esto constituir motivo de desórdenes y peleas. Pero también significa la aplicación de un mecanismo social muy fuerte en contra de estas madres.

“Como ya señalamos, una de las grandes preocupaciones de las mujeres encarceladas es la presencia (o ausencia) de sus hijos menores de edad. Algunas legislaciones contemplan la posibilidad de que los hijos menores permanezcan con sus madres por un periodo que va desde su nacimiento hasta los cuatro años de edad. En algunos casos, este periodo se ha extendido hasta los 11 años (Rodríguez, p. 30). Esta situación hace que los niños compartan el espacio y las condiciones de detención con el resto de las mujeres. No hay establecimientos carcelarios que cuenten con espacios suficientes para construir guarderías, ya sea para los hijos que viven con sus madres o para los que las visitan”

En efecto, muchas reclusas se ven obligadas a mantener una conducta sumisa para poder ejercer este derecho de mantener a los hijos junto a ellas. Es dable advertir que muchas de las conductas asociadas a la calificación de “mala madre”, por parte de las autoridades carcelarias, sean calificadas como faltas disciplinarias justificativas para quitarles a los hijos.

Todo lo anteriormente expuesto, debe obligar a una política definida al respecto, que busque la protección de los derechos del niño, tal y cual lo establece la Convención de los Derechos del Niño, que aparece ausente de esta discusión.

3. La situación en Argentina 

La de Ejecución Nro. 24.660 de Argentina, concede solamente siete artículos a la regulación del tratamiento penitenciario para las mujeres, dos de los cuales hacen referencia a la necesidad de que los establecimientos estén organizados separadamente para hombres y mujeres y a que las mujeres estén exclusivamente a cargo de personal femenino. Los restantes artículos solo hacen referencia a las mujeres en su función reproductora y omiten incluir cualquier consideración sobre la obligatoriedad de proveer elementos de higiene femeninos o de brindarles atención médica especializada que respete sus diferencias físicas y biológicas y que pueda atender sus necesidades en materia sexual y reproductiva. Por su parte, el artículo 495 del Código Procesal Penal de la República Argentina prevé la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses al momento de la sentencia.

“Para el año 2002, la totalidad de la población carcelaria en el Servicio Penitenciario Federal y en los Servicios Penitenciarios Provinciales era de 56.313 personas, de las cuales solo el 5,3% eran mujeres. En virtud del acrecentamiento de la población carcelaria en general, para septiembre de 2005 varias de las unidades carcelarias del Servicio Penitenciario Federal se encontraban superpobladas, en tanto que las restantes unidades se encontraban prácticamente al límite de su capacidad. En este contexto, la población carcelaria femenina fue creciendo a paso firme y constante. En el sistema federal, desde el año 1990 hasta el 2001, el crecimiento de la población carcelaria femenina fue de un 205%”.

La cifra de mujeres presas informadas por el Servicio Penitenciario Federal a fines de 2001 era de 876[11]. Un informe del año 2004 señala que en el Instituto Correccional de Mujeres, conocido como Unidad 3 de Ezeiza, había unas 626 presas, aunque tiene capacidad para 374 plazas. Este solo dato ilustra que el alojamiento se encontraba excedido en un 67,4%. Actualmente, según los datos aportados por la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios dependiente de Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en dicha unidad hay 740 mujeres, cifra que indica que la capacidad  del centro está excedida en un 100%. “También merecen nuestra atención las condiciones de vida de las mujeres privadas  de su libertad en Jujuy, una provincia de  Argentina donde, en septiembre de 2005, se verificó el alojamiento de mujeres en un tráiler de camión de aproximadamente 2 metros de ancho y 10 de largo, de características similares a los utilizados

por los frigoríficos para el transporte de reses. En estas condiciones se encontraban veinticinco mujeres, una adolescente de 16 años, dos niños de 4 años y uno de 540. Asimismo, en la Alcaidía Federal de la misma ciudad –un establecimiento que aloja tanto a varones como a mujeres– se constató que doce mujeres, junto con una niña de 28 días de vida, residían en una celda de 16m2, en la que había once camas”

La Unidad 3, una de las cárceles de mujeres del Servicio Penitenciario  Federal de Argentina, fue concebida y diseñada originariamente como anexo de la Unidad 19, centro destinado a alojar a varones privados de libertad con tratamiento de drogadependencia. Ya en el año 1995 los estudios marcaban un alto crecimiento de la población penal femenina, hecho que determinó que la unidad fuera transformada en un lugar de alojamiento para mujeres presas. En sus orígenes, la Unidad 3 estaba ubicada dentro de la ciudad de Buenos Aires y funcionaba como hospital a cargo de una orden religiosa, el cual contaba con un anexo para mujeres privadas de libertad. A mediados del siglo XIX pasó a ser un centro de detención para varones y mujeres. Una vez instalada en la localidad de Ezeiza, la Unidad 3 pasó a ser un centro exclusivo para la detención de mujeres, aunque en la actualidad, tanto la dirección de la Unidad como la dirección de la seguridad se encuentran a cargo de varones.

En cuanto a salud se refiere, en la Unidad 3 de Ezeiza, el 46,9% de la población recibe medicación por parte del servicio penitenciario. De este porcentaje, el 68,4% manifestó que la medicación que recibe es prescripta por el médico, pero el 8,4% manifestó que nunca está prescripta por el médico. Los datos conjuntos de las Unidades 3 y 31 de Ezeiza revelan que el 34% de las mujeres recibe atención psiquiátrica y la mayoría de ellas recibe algún tipo de medicación.

Por el lado alimenticio, al igual que en  nuestro país, la buena alimentación de las mujeres depende de la ayuda de quienes las visitan que, como se vio, es escasa. En una encuesta realizada en la Unidad 3 de Ezeiza se constató que el 41,9% de la población recibe dos comidas por día y el 49,7% se alimenta principalmente con comida que le proveen fuera del penal. El 47,1% manifestó que la comida dentro del penal es mala y el 25,2% que era regular. Respondiendo a la misma encuesta en la Unidad 31, el 63,5% de las mujeres manifestó que la comida era entre regular y mala

En cuanto a la educación formal, en la Unidad 3 de Ezeiza, la oferta de  cursos de formación es altamente deficiente. En el nivel primario se dictan clases regularmente pero con escasa carga horaria, el nivel secundario no se dicta y el terciario y universitario se circunscribe a una oferta limitada a cargo de la Universidad de Buenos Aires. “Las mujeres que desean estudiar, sobre todo carreras universitarias, son “extorsionadas” por el área de trabajo del servicio penitenciario obligándolas a elegir entre trabajo o estudio, o relegándolas a tareas en talleres de pocas horas y menor paga, lo que en muchos casos determina el abandono de los estudios por parte de las presas que necesitan trabajar para mantenerse”

Desde un punto de vista más amplio, observamos que en la Argentina el Servicio Penitenciario Federal, hay 30 centros de detención distribuidos entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias de Buenos Aires, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Cruz, de éstos, sólo tres son exclusivamente de mujeres.

4. En Paraguay 

4.1. Antecedentes de la penitenciaria de mujeres

En el año 1915, el Sr. José Manuel Balteyro, que se desempeñaba como jefe de la Policía Nacional, encarga a la madre Superiora de la Congregación de la Providencia, Sor Josefa Boudette, la misión de solicitar la ayuda a las hermanas del Buen Pastor de Buenos Aires de la República de Argentina, para concretar la fundación de la casa del Buen Pastor en Paraguay, en cuya sede serian posteriormente trasladadas las reclusas que se encontraban alojadas en el edificio ubicado en las inmediaciones de la Catedral Metropolitana de Asunción.

En diciembre de 1919, la casa del Buen Pastor recibió la visita del Ministro del Interior, el Presidente de la Cámara y el Prefecto de Menores, y el jueves de pascuas de 1920, se realizó la primera visita oficial del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, donde el mismo pudo apreciar el cambio obrado por las religiosas, en las internas.   

La casa del Buen Pastor fue creciendo y ampliándose con la ayuda de la comunidad y la paciente labor de formación cultural, profesional de las religiosas, obteniendo su personería jurídica en 1963, en Decreto N° 1607, comenzando así a funcionar como cárcel, primeramente dependiendo del Ministerio del Interior y en forma posterior del Ministerio de Justicia y Trabajo establecida por el Decreto Ley N° 15.519 del 27 de octubre de 1955. 

La ley 903/81 que reguló el Código del Menor en el Articulo 317, crea la Dirección de Protección de Menores y con ello, nacen las Casas de Observación, y los institutos de re educación para menores. 

En enero de 1985, el sector de menores del Buen Pastor, paso oficialmente a depender del Ministerio de Justicia y Trabajo a través de un acta firmada por la Dirección de Protección de Menores y la Dirección de Institutos Penales, y de esta manera ambas poblaciones Mayores y Menores pasan a depender de una misma administración hasta la creación del Servicio de Atención a Adolescentes Infractores (SENAAI) Dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo por Decreto Ley Nro. 21.006/2003, órgano encargado del Correccional de Menores de nombre Correccional de Mujeres Juana Maria de Lara. 

Las hermanas del Buen Pastor se retiraron en 1985 a partir de la fecha se realizaron las contrataciones de funcionarios para seguir con los trabajos que las mismas habían iniciado, actualmente el Penal cuenta con 51 funcionarios Administrativos y 73 personales de seguridad con turnos rotativos. 

La correccional de Mujeres “Casa del Buen Pastor”, es la Institución estructurada como Penal, con la Función de guardar y custodiar a las mujeres procesadas  y condenadas por la justicia. El objetivo primordial de este ente estatal es trabajar en la rehabilitación y la inserción de las internas a la sociedad.

La jornada comienza a las 06:00 AM, momento en que las internas deben desayunar para luego realizar las tareas de limpiezas dentro de la Penitenciaria, estas tareas son rotativas posteriormente tienen libre para preparar sus almuerzos ya que hay grupos que poseen cocina, heladeras y otras comodidades dentro del penal, asimismo el penal se encuentra dividido en áreas o sectores por ejemplo: El área de internas con Hijos donde ellas viven con sus pequeños, luego la población común y el pabellón de la motineras, denominadas de esta manera por ser las mas revoltosas. 

La jornada luego del almuerzo prosigue con horario libre para realizar diversas actividades, entre las actividades más frecuentes se encuentra la de jugar voley en el patio central.

La educación es uno de los elementos principales para la reinserción social, en el Correccional de Mujeres el Buen Pastor, no existe ningún programa para la implementación de la Escolar Básica, Media; así como tampoco cuentan con programas de aprendizaje especiales como son cursos de Panadería, Repostería, entre otras carreras técnicas.

En la actualidad la única actividad técnica que se realiza es la de confección la cual es una actividad dirigida a un pequeño grupo de internas no siendo esta obligatorias ya que el taller de costura es de un ente tercero al Penal, el ente capacita a las interesadas para luego contratarlas para realizar el servicio de confección, estas internas al ser puestas en libertad pueden seguir trabajando dentro de la fábrica de confección pero como trabajadores fuera del penal. 

El Correccional de mujeres del Buen Pastor dependiente de la Dirección General de Institutos Penales es el claro ejemplo de las letras dormidas de la ley, en el momento en que la reinserción por intermedio de la educación y el acompañamiento necesario de las internas no se ha realizado crea una persona 80% más peligrosa de la que antes fue con probabilidad de reincidencia en la actividad delictiva pero en mayores hechos punibles.

4.2. Realidad Carcelaria en Paraguay 

La situación en nuestro país es crítica, en el año 2011, el ingreso de internos en forma mensual era de 3.063 varones y de 333 mujeres[16] y la totalidad de la población carcelaria en los institutos penales ascendía a más de 8.000  personas, de las cuales solo el 4,1% eran mujeres. Los centros de detención para varones se encuentran superpoblados y el ritmo de crecimiento de la población penitenciaria femenina genera igual situación en las cárceles de mujeres. En el año 2002, en la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero se constató que siete mujeres adultas y adolescentes compartían una celda de aproximadamente 12 m2, y en algunos casos, cuando alguna de ellas lo necesitaba, también permanecían allí con sus bebés. En ese lugar se encontraban encerradas las 24 horas del día, sin ninguna posibilidad de recreación. 

La falta de centros de detención exclusivos para mujeres lleva a que éstas sean alojadas en prisiones masculinas con separaciones que resultan inadecuadas para la prevención de hechos de violencia. Esto se observa, por ejemplo, en la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero, en la cual la separación de varones y mujeres solo se da a través de un frágil alambrado. Igual situación se registra en el Centro Regional San Bautista de las Misiones, donde niños/as, mujeres y varones comparten el mismo patio en los momentos de esparcimiento. También se puede observar esta falta de separación entre hombres y mujeres en la Penitenciaría Regional de Encarnación, donde se alojan más de 500 adultos varones mayores, una docena mujeres adultas y casi diez adolescentes. También en Paraguay, en la Comisaría Central de Santana, en el año 2005 se verificó que, ante la falta de un lugar específico para albergar a mujeres, éstas eran mantenidas en el espacio destinado a los guardias.                                                                                                                      

Otra falta grave a los tratados internacionales firmados por Paraguay, esto debido a la precariedad de la infraestructura de nuestra mayor cárcel de mujeres, en donde no se respeta la separación de las mujeres procesadas con las ya condenadas.

La situación de la cárcel de la Casa del Buen Pastor, en el Correccional Juana María de Lara –centros de reclusión femeninos– y en la Penitenciaría Regional de Encarnación y en la Penitenciaría Regional de Concepción –centros de reclusión mixtos – se constató que para acceder a las visitas íntimas las mujeres debían pagar entre 10.000 y 20.000 guaraníes.

En cuanto a la situación sanitaria, las cárceles tampoco cuentan con instrumentales adecuados, medicamentos y otros insumos médicos necesarios para el tratamiento de las afecciones de las mujeres. Noticias recientes publicadas por la prensa, dieron cuenta de que la cárcel del Buen Pastor no recibía medicamentos del Estado, y que éstos eran conseguidos a través de donaciones privadas. En un estudio diagnóstico realizado este año en esa misma cárcel, el total de las mujeres entrevistadas manifestaron que las instalaciones médicas no son adecuadas ni suficientes y que el suministro de medicamentos es deficiente[19]. En un sondeo realizado en las cárceles de Juana María de Lara, Regional de Concepción y Encarnación se constató que la mayoría de las mujeres tenía afecciones de salud que no eran tratadas. Entre estos casos se destaca la situación de una mujer que tendría cáncer de mama[20]. Como preocupante señalaron que conviven con todo tipo de insectos, vinchucas y otros parásitos. Una de las mujeres detenidas relató que estuvo embarazada en el centro de detención y que los primeros auxilios frente a los dolores de parto los recibió de otra presa que conocía de enfermería.

También relató que tuvo su última atención médica seis meses atrás, oportunidad en la que le indicaron que debía realizarse una operación quirúrgica urgente pero que le dijeron que no tenían vehículo para trasladarla al hospital. “Una de las entrevistadas por el sacerdote Pablino Cáceres, en la cárcel de Juan Pedro Caballero, refirió que allí todo se rige por la ley del ñembotavy (ley del desinterés, del desentendido) y nunca llega la solución para los casos de enfermedad o de otras necesidades por parte de los responsables”.

En cuanto a las actividades recreativas, las cárceles de mujeres cuentan con pocos espacios para su distracción. Por ejemplo, en la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero, hasta el año 2002, no existía ningún área de recreación y tampoco programas de actividad física o lúdica.

En cuanto a las actividades laborales en la cárcel del Buen Pastor las reclusas dan cuenta de la necesidad de implementar algún tipo de trabajo con ingreso económico para las presas ya que la mayoría es cabeza de hogar. Dando a entender claramente porque es tan difícil lograr su rehabilitación. 

Por el lado de las presas madres, en la cárcel del Buen Pastor, los/as hijos/as de las detenidas pueden vivir con ellas hasta los dos años, pero ellas mismas deben cargar con su alimentación y con la provisión de pañales y ropa, aun cuando no existen planes de trabajo al interior del centro de detención. Esto las obliga a solicitar ayuda a particulares y a organizaciones o gubernamentales. 

El sentido común genera preguntas sobre elementales aspectos de esta situación, ¿corresponde que estos bebés y sus madres se encuentren detenidos en una cárcel?; ¿prevén nuestras leyes este tipo de situaciones?; el encierro que están sufriendo estos menores ¿perjudicará su desarrollo? 

“Apunto, a modo de exigua ilustración, que lo que ocurre durante los primeros años de vida de un ser humano es fundamental tanto para su bienestar inmediato como para su futuro. De esta manera, si un niño recibe una atención adecuada durante su desarrollo intrauterino y en la primera infancia en aspectos tales como salud, nutrición, afecto y estimulación - entre otros- probablemente crecerá sano y tendrá un desarrollo armonioso. Los primeros años de vida constituyen la etapa más importante del ser humano, caracterizada por el rápido crecimiento físico, mental, social y emocional; es por esta razón que se requiere una atención especial para brindarles las mayores oportunidades de alcanzar su desarrollo”

Parece lógico entonces que esta niña debería tener el derecho a desarrollarse adecuadamente y que ello implica necesariamente vivir en su hogar acompañada de su madre.

Conclusión 

En términos generales, podemos afirmar que el número de mujeres privadas de libertad está creciendo. Sin embargo, por el momento no hay datos suficientes ni información oficial disponible con relación a las mujeres privadas de libertad. Este trabajo ha pretendido recolectar los datos que permitan concluir que, a una normativa que no contempla las especificidades de las mujeres privadas de libertad, se suma una práctica que refuerza las desigualdades de género existentes en la propia sociedad. 

Al hablar de mujeres privadas de libertad se habla también de un núcleo familiar, ya que en Bolivia la mujer representa a toda la familia. 

A pesar de que la sociedad se caracteriza por sus rasgos machistas, es la mujer la que asume la responsabilidad social y económica de la familia en su conjunto, como una respuesta a la crisis que vive nuestro país. 

El Estado, pese a la creación de un Viceministerio de la Mujer, no ha priorizado las políticas públicas para responder a las necesidades de la mujer frente a problemas de salud, educación, vivienda y trabajo, que son derechos básicos de cualquier ser humano, dando como resultado que las mujeres, al ser una gran mayoría de ellas “amas de casa”, tengan que buscar maneras de sobrevivencia para ella y para su familia. 

En esta búsqueda la mujer acepta trabajos, incluso a riesgo de su propia  vida o de su libertad, que la llevan a cometer infracciones a la ley o muchas veces a inculparse por hechos delictivos para salvar a su pareja y por temor a perder su familia.

Tomando en cuenta que las cárceles paraguayas se caracterizan por el hacinamiento, la falta de infraestructura adecuada, la falta de atención a la salud y la alimentación y sobre todo una política de rehabilitación, la situación de las mujeres privadas de libertad y sus niños es muy difícil. Aunque la ley prevé la posibilidad de las visitas conyugales, éstas se convierten en un problema más que en un beneficio, ya que no existe un espacio habilitado para este efecto, simplemente es otro cuarto sin ninguna tipo de comodidad y menos medidas de higiene, prácticamente expuesto a la vista de las demás mujeres y niños que viven en los centros penitenciarios. 

La atención en salud es deficiente, ya que los médicos sólo atienden incluso cada seis meses como vimos más arriba y como agravante ni siquiera son médicos especialistas. Se producen fallecimientos dentro de los penales por falta de atención médica. Si una mujer está a punto de dar a luz se la remite al hospital en condiciones que ponen en riesgo su vida y la de su bebé, ya que no se cuentan con ambulancias exclusivas en los penales. 

Las políticas de rehabilitación prácticamente no existen, los cursos llamados de capacitación se reducen a cursos de tejidos o repostería, reproduciendo el papel que históricamente se le ha asignado a las mujeres. En algunos casos hay grupos de voluntarios que asisten para dar charlas sobre sus derechos o sobre nuevas disposiciones legales, sin que esto responda a política alguna de capacitación del Estado. En cambio, en las cárceles de varones éstos a veces pueden estudiar carreras universitarias como derecho, comunicación y administración. 

El tema de la discriminación se refleja sobre todo en el trato que reciben algunas mujeres privadas de libertad, pues si tienen recursos económicos pueden contar con una celda, pueden recibir visitas en cualquier momento; sin embargo, si la privada de libertad es pobre, tiene que someterse a las rígidas reglas del sistema penitenciario, como tener que salir a las audiencias maniatada y en transporte del servicio penitenciario que son humillantes, deben ser expuestas al desprecio y la humillación pública. La discriminación es también cosa de todos los días en el trato que recibe de los operadores de la justicia. 

En los recintos penitenciarios también priva la discriminación por la opción sexual que transgrede esquemas morales establecidos, provocando el maltrato no sólo por parte de sus compañeras sino también la agresión verbal y física del personal de seguridad. 

Los castigos por faltas al Régimen Penitenciario van de la prohibición de recibir visitas al aislamiento por diez o más días, lo que a veces deben sufrir con sus hijos.

Es importante resaltar que, un porcentaje muy bajo de la población femenina se encuentra presa por la comisión de delitos violentos, y el mayor porcentaje corresponde a las que incurrieron por razones económicas, familiares y afectivas en delitos como el narcotráfico. 

En muchos casos el proceso penal de las mujeres reclusas pasa a segundo plano debido a otras ocupaciones urgentes, como la manutención de los hijos y la supervivencia en el centro penitenciario. Sin embargo, también tropiezan con un sistema que ha sido concebido para hombres y que hasta la fecha, pese a los avances en materia de género, la normativa aún no se aplica adecuadamente.

Otros aspectos que ocurren con frecuencia son el rompimiento del vínculo familiar, debido no sólo a la situación legal sino a las restricción es que conlleva la privación de libertad, como la imposibilidad de continuar la vida sexual activa y el temor de reclamar abiertamente este derecho por los prejuicios morales y el morbo con que se reviste este asunto. Esto causa la destrucción del vínculo conyugal y la carencia afectiva en la mujer.

Este marco global muestra objetivamente la invisibilidad de género que se refleja en la situación de las mujeres privadas de libertad, lo que revela el constante uso de la violencia y la discriminación durante el encierro.

Bibliografía

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