El derecho al voto y la prisi贸n preventiva

Cuando se habla del Derecho al sufragio, se está hablando de una de las bases más importantes de la democracia representativa[1], pues es así como el pueble ejerce el poder público, de acuerdo a lo establecido en forma expresa en la propia Constitución[2]. La importancia del mismo entonces es radical, pues de ella dependerá la vigencia del sistema democrático y republicano de gobierno, que están vigentes justamente en nuestra República

Según lo establecido en nuestra Constitución, tienen derecho al voto todos los ciudadanos paraguayos que hayan cumplido dieciocho años –de hecho la ciudadanía es adquirida a los dieciocho años-, sin distinción; pero en la misma norma fundamental se hace mención de ciertas limitaciones que puedan surgir de la propia Constitución o de la ley.

He ahí que se pueden ver ciertas circunstancias que pueden hacer validar la posición mantenida en nuestra República, de no permitir el voto de los que están privados de su libertad, pero soportando una medida cautelar personal, es decir, la prisión preventiva.

La justificación se encuentra en dos normas, primero la propia Constitución que establece las bases de suspensión de la ciudadanía, estando entre ellas: “(…) el cumplimiento de una condena juridicial, con pena privativa de libertad”.  No queda claro de la lectura de este artículo constitucional si se hace referencia a los que ya están condenados en juicio, o también alcanza a los prevenidos, o privados de libertad en forma preventiva. Tampoco surge mucha aclaración del Código Electoral, cuando establece en su Art. 91, “No podrán ser electores”: (…)  inc. d)  “los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez competente”; (…). La referencia parece ser directa a los privados de su libertad en forma preventiva; de ahí justamente que los mismos no tengan el derecho “casi sagrado al voto”, y es donde surge toda la problemática que será planteada en esta investigación.

De lo expuesto pareciera que surge una justificación de la pérdida, o en todo caso de la suspensión del derecho al sufragio que sufre aquel prevenido, es decir, el que soporta prisión preventiva –por lo menos es la justificación de la proscripción establecida a estos sujetos-, pues la propia Constitución cuando establece el derecho al sufragio, remite a su propio cuerpo legal, o las disposiciones contenidas en la ley, en lo que hace referencia a las limitaciones de dicho derecho, y la Carta Magna y la Ley (Electoral), establecen como impedimentos, el primero para ejercer la ciudanía –condición para ser sufragante- y el segundo específicamente el derecho al voto, a los que están privados de su libertad por orden judicial, sin especificar en qué condiciones se está cumpliendo dichas disposiciones judiciales, si como condenados o simplemente como prevenidos, o sea, soportando medidas cautelares.

I. La vulneración del principio de inocencia de los prevenidos 

1. Garantías procesales 

La Constitución es la Ley Suprema de la Nación, es por ello que se erige como la garantía de la vigencia del Estado de Derecho. La Constitución ofrece las garantías, las cuales pueden ser utilizadas en casos en que existan derechos fundamentales conculcados o en peligro inminente de serlos.

La Constitución Nacional establece los principios fundamentales del ordenamiento jurídico-penal, es decir, los presupuestos jurídicos del “ius puniendi” del Estado y como límite, los derechos y garantías de los ciudadanos. En ese sentido, los derechos procesales y las garantías del debido proceso, son principios que tienen jerarquía constitucional, a través del marco teórico contenido en el título II de la Primera Parte de la Ley Fundamental. (Benítez; Bogarin; González, 2000, p. 20)

Para una mayor claridad sobre el tema expuesto, nos remitimos al significado del vocablo “garantía”, en uno de sus significados más generales, citamos lo dicho en el Diccionario Larousse (Garcia, 1987, p. 495).

Cosa que se asegura o protege contra algún riesgo o necesidad. Derechos que garantiza la Constitución a los individuos de un Estado.

Significados contenidos similarmente en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.

Cabanellas, expresa que es:

Protección frente a un peligro o contra algún riesgo… Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figure en un gobierno. Donde la capacidad y la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego. (Cabanellas, T. IV, p. 153)

Siguiendo la línea del autor Cabanellas, podemos decir que las garantías son seguridades que se encuentran presentes en toda relación de convivencia social o política. La definición de este autor, nos dice que las garantías constitucionales:

(…) aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se les reconocen. Configuran inspiraciones de un orden jurídico superior y estable que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos, o con expeditivo recurso contra ellos, con respeto para los derechos en general y de otras normas de índole colectiva, aunque de resultante individual al servicio de la dignidad humana”, y extendiéndose a las garantías procesales más específicamente, dice que son “…medios que se reconocen en juicio para hacer valer los derechos y para oponerse a injustificadas pretensiones (…). (Cabanellas, t. IV, p. 154)

Tomando como base lo anteriormente expuesto, la garantía es la seguridad o protección prevista a favor del individuo, la sociedad o el Estado. De esta manera se logra precautelar el ejercicio de los derechos subjetivos. 

Frente a un proceso penal, el cual comprende relaciones jurídicas entre los sujetos comprendidos en su alcance material, el Estado ejerce una posición de objetividad frente al conflicto que se ha generado; geométricamente las partes se sitúan en cada una de las aristas de un triángulo equilátero, en una posición de igualdad horizontal, atendiendo sus propios intereses, ejerciendo sus derechos procesales. Es así que en la función tripartita del derecho, en la cual las partes se sitúan en las aristas inferiores de una figura triangular y el Estado se encuentra en la arista superior de esta figura, ejerciendo su acción jurisdiccional de dirimir la controversia generada ante un hecho de relevancia social, velando por el fiel cumplimiento de lo establecido en los instrumentos legales, por ejemplo, la realización del debido proceso en base a las garantías procesales establecidas.  

La actividad procesal del derecho penal se encuentra orientada por las garantías de naturaleza genérica o de orden general, dando lugar en un segundo momento a otro tipo de garantías derivadas, cuales son las de naturaleza específica, ligadas a aspectos específicos del procedimiento, la estructura y la actuación de los órganos penales.

Analizando someramente las garantías contempladas por nuestro ordenamiento legal a nivel procesal, podemos construir el cimiento de las mismas en la relación existente entre el principio de jurisdiccionalidad y el de presunción de inocencia, debido a que implícitamente en todos los artículos de este título, se encuentra como formula única, la conexión de la persona con el proceso mediante la subsunción de la conducta que le es atribuida mediante un proceso llevado a cabo por un tribunal competente y bajo lo estatuido en el ordenamiento jurídico vigente, y ante cualquier defecto formal, siempre se debe velar por su estado de inocencia.

A la luz de un sistema constitucional garantista, debemos reconocer que cualquier acto jurisdiccional debe ser inspirado en tal principio; es decir cualquier acto que vulnere o denote inobservancia de estas garantías procede en contradicción de nuestro orden jurídico, involucionado hacia el sistema inquisidor por el cual se asumía la culpabilidad del imputado.

2. Pincipio de presunción de inocencia 

DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: que sea presumida su inocencia; (…). (Art. 17, Constitución de 1992).

Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal ser considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información. (Art. 4°, Código Procesal Penal)

Este principio, que enarbola la doctrina democrática de gobierno, y que está enunciado en el Art. 17, num. 1 de la Constitución y el Art. 4°, del Código Procesal Penal, constituye una de las garantías más importantes con que cuenta el sujeto particular, frente a la acción del Estado.

Un Estado social y democrático de derecho debe garantizar la presunción o Estado de Inocencia del ciudadano hasta que una Sentencia declare su reprochabilidad y punibilidad. Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. En consecuencia, quien debe probar la reprochabildad de una persona es precisamente la parte acusadora, quien tiene a su cargo la demostración de los extremos de su acusación. (Bogarin, 2002, p. 54)

Pasando por alto el proceso histórico que ha sufrido este principio desde sus orígenes mediante la discusión doctrinaria sobre tal punto, partimos como base cero desde el pronunciamiento realizado por la Organización de las Naciones Unidas, el cual declara en el Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresamente que:

(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad (...).

Tal principio, el de presunción de inocencia, puede ser desvirtuado al ser probada la culpabilidad; por lo que esta presunción surte efecto mientras no sea demostrada su inexactitud. De esta manera, corresponde a la parte acusadora demostrar fehacientemente, por medio del proceso, tal inexactitud; debe probar la existencia de elementos suficientes que destruyan la presunción de inocencia y solicitar la declaración de culpabilidad de la persona acusada. Como consecuencia de la inobservancia de este principio rector durante la investigación, y a lo largo del proceso penal, se ven directamente comprometidas la dignidad y los derechos de las personas, por lo que deben necesariamente realizarse tales garantías para asegurar el respeto de dignidad humana y la capacidad de ejercer esos derechos.           

Este principio constitucional se refiere directamente a la inviolabilidad de la defensa del imputado en los albores de la etapa preparatoria, el cual se erige desde ese momento en parte activa del proceso penal, teniendo que enfrentar una eventual acusación en su contra. A través de su imputación objetiva, el procesado se encuentra sujeto a una investigación penal, que puede derivar en una medida cautelar; ante esta posibilidad,  se establecen los presupuestos objetivos que deben concurrir a modo de salvaguardar su derecho fundamental de libre desenvolvimiento 

El imputado, en todo momento se encuentra en una posición de igualdad procesal frente a la parte acusadora, ejerciendo sus legítimos derechos y garantías procesales. Solamente en caso de que concurran algunos de los supuestos legales establecidos como meritorios por nuestro ordenamiento penal, la restricción de libertad ambulatoria se ejecutará como una medida de coerción personal en razón de precautelar la seguridad procesal. Esta medida es de carácter excepcional, ya que existen otras menos gravosas a ser ordenadas, en caso de no mediar la posibilidad de obstaculización de dicha investigación o el peligro de fuga del imputado. Estas situaciones a ser precauteladas constituyen los pilares del proceso penal.

Es importante advertir, como mencionamos anteriormente al referirnos a las causales que derivan en medidas de privación de libertad respecto del imputado, que el reconocimiento de tal garantía, no prohíbe la aplicación de medidas de coerción ordenadas antes de ejecutoriada una condena por medio de sentencia firme.

Como pudimos ver, el proceso no castiga anticipadamente a una persona en cuanto al ejercicio de su derecho fundamental de ser libre y desenvolverse como tal en la sociedad, ya que el mismo se encuentra amparado en el principio constitucional de la presunción de inocencia. Este estado de inocencia va más allá de una mera presunción legal, sino que pertenece al estado personal del imputado hasta tanto se demuestre lo contrario.

La inobservancia de este principio, nos remonta a nuestro anterior sistema penal basado en el principio de culpabilidad de la persona sujeta a la persecución penal, conocido también como “presuntio doli”.

En el Código Penal anterior al vigente, se presumía que toda investigación criminal derivaba de una intención criminal, a no ser que resulte una presunción contraria. Por lo mencionado, podemos inducir que la carga de la prueba realmente recaía sobre la persona sujeta a la investigación, no existiendo garantía alguna por la que se presuma su inocencia.

En base a este principio, el Código de Procedimientos Penales disponía que cuando no sea posible individualizar al autor del hecho y exista alguien en quien pueda recaer la responsabilidad penal, se decretaría su detención, mientras se practiquen las primeras investigaciones.

La prisión preventiva, era justificada, cuando menos, por una prueba semiplena, como la negación de prestar declaración indagatoria o la valoración, en cuanto a la existencia de indicios a criterio del juez, para creerlo responsable del hecho. Además, la manifestación del procesado declarándose culpable, cómplice o encubridor del hecho, correspondía a la confesión expresa, tornándose innecesaria la búsqueda de elementos objetivos de cargo y descargo que sostengan su culpabilidad.   

La prisión preventiva es otra herramienta en manos del sistema autoritario. El que “parece” que lo hizo debe estar preso. He ahí la mentalidad imperante en el sistema autoritario. Predominan ideas tales como que la justicia para exclusivamente por las medidas restrictivas de libertad. Es un elemento cultural incorporado a nuestra forma de ser y de pensar.  (Benítez; Bogarin; González, 2000, p.p. 15 y 16.

Hoy en día, en base al principio procesal “in dubio pro reo” no interpretarse de manera extensiva o someterse al arbitrio personal la restricción de los derechos contemplados en la ley, por lo que corresponde realizar una interpretación restrictiva de la norma procesal salvo casos especialmente previstos por la ley.

Dado que el estado normal del imputado es su inocencia presumida como garantía constitucional, en caso de que el juez se encuentre ante duda alguna sobre su culpabilidad, debe absolverlo como medida más conveniente.

Todos estos derechos resguardan la persona del imputado, su dignidad de tal, y le respaldan en su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma. Las concreciones de estos derechos permiten mantener y proteger la situación de inocente y sus efectos en el procedimiento son fundamentales.

En el mismo orden de ideas, afirmamos que al prever que el imputado comparezca libremente ante el juez, respeta su dignidad de ciudadano presunto inocente y, de esta manera queda en pie de igualdad con quien lo acusa, pudiendo preparar eficazmente, asistido de un profesional, su defensa técnica en vigencia efectiva de su estado de inocencia. 

Contemplando el accionar del derecho procesal penal, al poseer la persona bajo proceso el estado de inocencia, debe respetarse también su dignidad reduciendo las medidas a ser impuestas durante la duración de la investigación; y por último, al no exponerse con vehemencia las pruebas que destruirían el estado de inocencia del imputado en la acusación, deberá ser absuelto en momento de la sustanciación de la audiencia preliminar.

3. El derecho al voto de los prevenidos y la presunción de inocencia 

La presunción de inocencia no es una garantía más establecida en la Constitución; es una garantía fundamental, tal como ya se dijo antes, y para desvirtuarlo, el órgano acusador, o parte querellante en un juicio, deben  probar con pruebas y fundamentos fehacientes la culpabilidad de una persona, que a partir de ese momento ya no está amparado en esta, ni tampoco puede tener otros derechos garantizados constitucionalmente; en este caso específico, el derecho al voto.

En el caso de las personas imputadas, pero cuya responsabilidad aun no ha sido comprobada, no puede darse la aplicación de una sanción doble al establecerse que los mismos no pueden ser electores; por el solo hecho de que soportan un proceso penal.

El derecho al sufragio es algo fundamental para el ser humano, y está establecido en todos los documentos internacionales  de Derechos Humanos, y en nuestro caso en la propia Constitución. Además, el sufragio es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático de gobierno, por lo que su importancia es radical para el sistema de gobierno vigente.

La presunción de inocencia está establecida en la propia Constitución y en el Código Procesal Penal, estableciéndose como una garantía máxima para el imputado, que deberá permanecer así hasta que se dicte una sentencia definitiva inculpatoria o exculpatoria, en el primer caso se rompe con el principio de inocencia, demostrándose la culpabilidad, pero en el segundo caso, se da lo contrario y el sujeto sigue con su vida normal, se más podría dar pie a un indemnización por parte del Estado por haberlo sometido a un proceso penal siendo inocente:

DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho. (Art. 39, Constitución de 1992)

MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento. (Art. 275, Código Procesal Penal).

Cabe la pregunta de sí se le da incluso una indemnización si es que no se llega a demostrar la culpabilidad, quedando intacta su inocencia ¿Por qué se le debe negar el derecho al voto en estas circunstancias?

En realidad con esto se está castigando de manera innecesaria a una persona que no está aun condenada, y que mantiene su inocencia hasta que se demuestre lo contrario. Atentándose de esta manera contra garantías constitucionalmente establecidas y que por ende deben ser respetados y garantizados por el Estado; cuando lo que sucede en la realidad es que se le está conculcando un derecho legítimo y fundamental, que es el derecho al sufragio.

II. El derecho al voto de los que soportan prisión preventiva en Paraguay, comparación con la situación en Argentina  

1. Introducción 

Una de las cuestiones problemáticas principales de la situación de las personas que soportan prisión preventiva es la situación calamitosa del sistema penitenciario; y eso es un tema de varias tesis y no solo una; pero en este caso la situación a analizar es la cantidad de personas que están soportando prisión preventiva, tomando como base solo el caso de Tacumbú, ya que se dan casos en todo el país, pero por la extensión del trabajo, solo se abordará el tema a través de este penitenciaría.

Alrededor de tres mil (3.000), personas están alojadas –o en todo caso arrojadas- en la penitenciaría nacional de Tacumbú, cuando el recinto solo está preparado para mil (1.000), personas. Esta ya es una cuestión por demás problemática, pero a su vez implica otra situación mucho más grave, dentro de este conglomerado de personas que forman parte de este recinto, están mezcladas las personas que soportan prisión preventiva y las que están cumpliendo con una condena impuesta por la justicia, en violación a lo que establece en forma taxativa la Constitución: 

DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS. Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad. La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena. (Art. 21, Constitución de 1992. Las negritas son nuestras) 

Todas las personas que estén cumpliendo una reclusión en Tacumbú, en aplicación de una prisión preventiva; están siendo avasallados en sus derechos constitucionales, pues también se vulnera el principio de igualdad establecido para todas las personas en el Art. 46[7], de la Carta Magna.

2. Cantidad aproximada de personas que soportan prisión preventiva 

Tomando como base la penitenciaría nacional de Tacumbú, se puede decir que de la cantidad de personas recluidas, una cantidad de setecientos cincuenta (750), están soportando dicha situación en prisión preventiva, es decir, sin tener una condena efectiva; esto en base al informe presentado por las Naciones Unidas en relación a la cantidad de personas que soportan dicha situación en Paraguay.

Si bien con el nuevo sistema penal vigente, ha variado en forma sustancial y positiva la cantidad de personas que están en régimen de prisión preventiva, por el hecho de que ha cambiado el paradigma y hoy se tiene la garantía de la presunción de inocencia, en comparación con la presuntio doli, que se daba con el sistema penal anteriormente vigente.

Debido a esto, de un 90%, de cantidad de personas que antes soportaban prisión preventiva, ha bajado notablemente la cantidad de personas a un porcentaje del 25%, estando el resto sujeto a un proceso penal en libertad absoluta, en respeto justamente de su inocencia. Este último segmento, sí tiene el derecho al voto, con lo cual se agrava la desigualdad establecida y el derecho conculcado, pues se da un trato discriminatorio a una persona que está en las mismas condiciones que el otro, es decir, mantienen los dos en forma intacta su presunción de inocencia. A lo mejor solo una situación fáctica los divide a ambos, uno tuvo para pagar su fianza, mientras que el otro no.

Habría que sumarle a esto el hecho de que  hoy por hoy, la tendencia es que se apliquen más medidas restrictivas a la libertad dentro de un proceso penal, pues las penas, cada vez se van endureciendo[9]; y las medidas alternativas o en su caso alternativas a la prisión, son miradas como la causa de todos los males que aquejan al país. Sin embargo, detrás de todo eso están varias problemáticas que no son observadas, y uno de ellos es la situación de discriminación generada entre un segmento y otro de la población que deberían estar en iguales condiciones.

3. El derecho al sufragio de las personas que soportan prisión preventiva en nuestra República 

Los detenidos o privados de su libertad por orden de un juez competente: La interdicción al derecho al sufragio de estas personas no tiene un fundamento razonable, y representa una sanción adicional para una persona que se encuentra amparada por la presunción de inocencia. (Ramírez, 2.005, p. 604)

No existe un impedimento legal para que las personas que estén con prisión preventiva puedan ejercer su derecho al voto; pues si bien la ley no es clara al establecer la interdicción del voto a los privados de su libertad, es decir, lo establecido en la Constitución y en la Ley Electoral, no hacen relación a los que están con prisión preventiva, sino los que efectivamente están cumpliendo una condena; pues de no ser así se estarían violando otros preceptos constitucionales, tal como se dijo antes, como el de igualdad (Art. 46), pues los que están en las mismas condiciones, es decir, sujetos a un proceso penal, pero sin guardar reclusión –y estando unos y otros amparados en la presunción de inocencia- si tienen el derecho a hacerlo. Y, si se partiera de la premisa de que los mismos están imposibilitados según las leyes vigentes, pues los tres poderes del Estado debieran de hacer el esfuerzo, tal como sucedió en la Argentina, para que dichos electores no sean privados de este derecho fundamental.

Bajo esta premisa, solo se trataría de una cuestión logística, pues no existe impedimento para que las personas que están privadas de su libertad, pero que no estén condenadas, ejerzan su derecho al sufragio; pero al contrario de los que están afuera soportando un proceso penal y que pueden acudir a la mesa de votaciones –salvo que tenga una prisión domiciliaria[10]- , los que están dentro de la penitenciaría, o de  cualquier otro establecimiento de reclusión, no pueden acudir a ejercer su derecho.

La solución sería implementar un sistema en donde la Justicia Electoral pueda establecer las condiciones necesarias para que estas personas puedan ejercer este derecho fundamental.

Al existir una cantidad importante de personas que soportan prisión preventiva -más todavía atendiendo al endurecimiento de las penas, con las sucesivas modificaciones que se dieron a este respecto del Código Procesal Penal, que lo convierte en una ley peligrosamente inquisitiva, ya que se dan muchos casos de aplicación de prisión preventiva por expresa disposición de la normativa- el problema se convierte en algo real y preocupante, y hay que darle una solución, pues de no ser así se están violando derechos constitucionalmente garantizados de muchos compatriotas que están bajo este régimen.

El Espíritu garantista de la Constitución y de las Leyes Penales -fundado en principios basados en normativas internacionales, y respetando los derechos humanos fundamentales- no puede tolerar la vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad; más todavía cuando se trata de personas que están con prisión preventiva y que mantienen intacta su presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario.

Por ello, el derecho al sufragio de las personas que estén privadas de su libertad, pero bajo el régimen de la prisión preventiva, debe ser prioridad del Estado, que debe encontrar la manera de garantizarlo.

4. El derecho al sufragio de las personas que soportan prisión preventiva en la República Argentina 

La Argentina, en comparación con nuestro país, está mucho más avanzado en lo que se refiere a los derechos políticos, tal la situación de los que no se encuentran dentro de su territorio, pueden ejercer el derecho a través de las embajadas, es decir, están habilitados a votar los que estén fuera de su país.

El derecho al voto, tal como sucede en nuestro país, se adquiere a los dieciocho años; y están habilitados y obligados a votar todos aquellos que estén empadronados y que no estén dentro de algunos segmentos que están exentos de la obligación de voto.  

a) Los mayores de 70 años;

b) Los jueces y personal auxiliar que el día de la elección deban prestar servicios;

c) Quienes el día de la elección se encuentren a más de 500 km de distancia del lugar de votación que les correspondiere;

d) Los enfermos o quienes se encuentren imposibilitados -por razones de fuerza mayor- de asistir al acto electoral;

e) El personal de organismos o empresas de servicios públicos que fuere afectado el día de los comicios por razones laborales

Todas estas personas están liberadas de la responsabilidad que conlleva ejercer el derecho al voto; es así, el voto es un derecho y una obligación. Esto es debido a que la base del sistema democrático de gobierno descansa en el derecho al sufragio.

En lo que respecta al derecho de los privados de libertad, la Argentina ha superado el problema, pues se ha instaurado un sistema que permite a los mismos ejercer su derecho.

En cuanto a los electores privados de libertad, su inclusión como electores deriva de un esfuerzo de los tres poderes del Estado para hacer cesar una discriminación a todas luces irrazonable que, hasta el año 2004 incluía entre los inhabilitados a las personas detenidas, aunque no tuvieran sentencia penal. (http://www.argentinaelecciones.com/informacion-electores-argentinos-29.html)

Como se puede denotar, esta situación es considerada totalmente  injusta por los argentinos, y es la posición mantenida en este trabajo de tesis, ya que se viola el principio de igualdad, creándose una discriminación injusta para estas personas que no pierden el derecho político.

Para este logro, han participado los tres poderes, pues todo comenzó con una acción de inconstitucionalidad, a través de la cual se declaró inconstitucional el contenido de la Ley Electoral Nacional, que prohibía el voto de los privados de libertad. Esto despertó a los demás poderes del Estado, que rápidamente vieron la manera de lograr que este derecho conculcado, pueda ser garantizado a los privados de libertad.

Esta situación supuso modificaciones legales que eran necesarias para que los privados de libertad pudieran tener el acceso al voto. De este modo, la legislación anterior, que prohibía el derecho al voto de los privados de libertad, quedó redactada del siguiente modo:

Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. (Art. 3, bis, Código Electoral nacional)

De este modo en la Argentina, se hizo realidad la igualdad en el acceso a los derechos políticos, pues personas que deberían de estar habilitadas para ejercerla, no lo podían hacer por una prohibición legal, lo que fue subsanado por el esfuerzo conjunto de los tres poderes del Estado. 

Hay que anotar que esta situación no se da solo en la Argentina, se eligió a este país como modelo por el hecho de la cercanía; pero otros países como Costa Rica están a la vanguardia en lo que se refiere a la posibilidad de que los privados de libertad puedan ejercer su derecho al voto. Estando garantizados constitucional y legalmente en este país dicho derecho político, con un sistema complejo, pero sumamente eficaz. 

Conclusiones 

Es evidente que existen varias materias pendientes en materia de Derechos Políticos, tal la situación de los paraguayos que están en el extranjero, que ahora se definirá justamente a través de un referéndum

En lo que hace referencia al derecho al sufragio de las personas privadas de su libertad, se debe tener voluntad política, pues en principio no existe un impedimento para que estas personas puedan ejercer su derecho al voto; pero si la interpretación fuera la contraria, es decir, de que sí existe un impedimento legal, pues debe haber también voluntad en los tres poderes para poder rever esta situación.

En un sistema democrático de gobierno, basado en el Estado de Derecho, no puede haber una situación de conculcación de derechos fundamentales a ningún habitante de la República, salvo que esté expresamente establecido por ley, lo cual no se da en esta situación. Se parte además de la premisa de que el derecho al sufragio es fundamental para el sistema democrático de gobierno, por lo que no se pueden dar casos de desigualdad o discriminación en este campo, pues cada voto implica la vigencia del sistema democrático.

Esto también fundamenta esta investigación, pero por sobre todo el legítimo derecho conculcado a muchos compatriotas, que por una situación que puede incluso ser totalmente injusta, sean privados de uno de los derechos más fundamentales que se pueden dar en el sistema democrático de gobierno, que es el derecho al sufragio. Atendiendo además que solo se trataría de una cuestión de infraestructura, lo cual implica solo una pequeña voluntad política para la instalación de mesas electorales dentro de las instituciones penitenciarias, y la realización de un censo y empadronamiento de todos los que estén privados de su libertad.

La investigación, para poder cumplir con lo establecido como objetivos generales y secundarios, ha partido de la base del estudio de las medidas cautelares, con especial énfasis en la prisión preventiva y su forma de aplicación. Que por supuesto ha ido variando, pues se ha partido en el sistema penal anteriormente vigente, de una suerte de regla preestablecida para la aplicación de dicha medida restrictiva, esto es, la aplicación del mismo a todos los casos, pues se partía de la presuntio doli y no de la presunción de inocencia como sucede con el actual sistema penal vigente. A pesar de que la corriente actual apunta a un endurecimiento de las penas, y la aplicación desmedida de la prisión preventiva, con lo cual la afectación de las personas que se encuentren bajo este régimen especial, va en aumento.

La situación establecida según la norma que lo regula –el Código Procesal Penal- es que para su aplicación deben darse ciertas condiciones, como el peligro de fuga, la falta de arraigo, o el peligro de obstaculización de la justicia. Su naturaleza o si se quiere su característica es que el mismo es totalmente accesorio, es decir, depende de un proceso penal dentro del cual ha sido dictado, y tiene un fin únicamente asegurativo, en síntesis, no tiene un fin en sí mismo.

Por consiguiente la aplicación de una medida cautelar no puede afectar derechos fundamentales, como lo hace en efecto en nuestro sistema jurídico; pues a través de ella se afecta un derecho fundamental como es el derecho al sufragio. 

La importancia del Derecho al Sufragio se ha visto en el desarrollo del trabajo, al vincularlo directamente con el sistema democrático de gobierno, el pilar, la esencia del sistema democrático de gobierno se halla en el derecho al voto.

Tal situación está prevista en la Constitución y las leyes que regulan el derecho político en nuestra República. Estas normativas le dan una importancia radical al sufragio, estableciéndolo como un pilar del sistema democrático de gobierno, pues es pueblo el que elige a las autoridades a través del voto.

Una situación grave es la conculcación de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho al voto, pero es mucho más grave cuando en el mismo acto, también se vulnera otro derecho fundamental establecido constitucionalmente, se trata del principio de inocencia, que en este caso también es vulnerado, es más no es tenido en cuenta.

Nuestra Constitución y nuestro Código Procesal Penal, han establecido en forma imperativa la vigencia del principio de inocencia, el que es reconocido a todo procesado hasta que se demuestre lo contrario; es decir, se mantiene intacto hasta que se desvirtúe dicha situación y se dé la condena de un sujeto, que en dicho acto sí pierde todos sus derechos políticos. A pesar de estar garantizado constitucional y legalmente, en el caso de la prohibición, o en todo la imposibilidad del ejercicio del voto de los que están bajo régimen de prisión preventiva, hace que se vulnere este otro derecho fundamental que está garantizado en nuestro derecho positivo vigente.

Luego de haber visto todo este marco teórico, se ha establecido la cantidad posible de personas que están privados de su libertad en régimen de prisión preventiva, lo cual va a ir en aumento debido a la vigencia de un sistema normativo cada vez más inquisitivo, debido a los cambios que se han introducido tratando de hacer frente a los hechos delictivos[16].

Todas estas personas que ya están bajo este régimen y cuya tendencia es el aumento, están conculcados sus derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. La referencia está hecha solo en base a informaciones de la penitenciaría nacional de Tacumbú, sin hacer referencia a otros centros de reclusión, por la envergadura que tendría el trabajo si se hiciera a nivel país. Como ejemplo basta y sobra la situación dada en este centro de reclusión, donde un 25% de la población, estaría allí en carácter de prevenidos, es decir, bajo el régimen de la prisión preventiva.

La Constitución y la Ley garantizan el derecho al sufragio de las personas siempre que hayan cumplido dieciocho años y no estén interdictos para el ejercicio de este derecho político. Los que están privados de su libertad, pero sin una condena efectiva, no están comprendidos dentro de la prohibición legal, y de hecho, los que están soportando un proceso penal bajo un régimen de libertad, no tienen impedimento de ejercer el derecho al sufragio.

Tal es la situación ya reconocida en otros países, donde esta problemática ha sido solucionada de un modo práctico, sin ir más lejos, tenemos el caso de la Argentina, que a partir del año 2004, ha incluido dentro de la nómina de electores a las personas privadas de su libertad.

Esto ha ocurrido a través de un esfuerzo conjunto de los tres poderes del Estado, que han reconocido que estaban frente a una situación injusta, desigual y discriminativa.

Al existir una prohibición taxativa en su norma jurídica, han optado por establecer una modificación legislativa que pudiera permitir a estas personas ejercer su derecho legítimo al voto. Estableciendo para ello un sistema sencillo de recolección de datos de los prevenidos, y de ejercicio del derecho al voto a través de la instalación de mesas de votación dentro de los establecimientos penitenciarios.

Además de la Argentina, otros países también tienen establecido el derecho de los privados de su libertad a ejercer su derecho al voto, tal el caso de Costa Rica, que de hecho está a la vanguardia en esta cuestión, estableciendo un sistema mucho más complejo, pero mucho más eficaz para la realización del voto.    

Bibliografía

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CONSTITUCÓN Y LEYES

Constitución de la República del Paraguay de 1992.

Ley 834/96, Código Electoral Paraguayo

Código Procesal Penal.